Ley General de Sociedades Mercantiles

Ley General de Sociedades Mercantiles – sociedad mercantil: su fin es la realización de actos comerciales. Ley General de Sociedades Mercantiles

Ley General de Sociedades Mercantiles – Las siguientes reglas son aplicables para todos los tipos de sociedades.

Continued after advertisement...

Se denomina sociedad mercantil a una sociedad cuya finalidad es la realización de actos comerciales y que persigue un objetivo en común, lucrar. La ley las reconoce como persona jurídica.

Ley General de Sociedades Mercantiles

Libro I – 49 Artículos

Contrato de Arrendamiento modelo del contrato de alquiler para vivienda y casa.Contrato de Arrendamiento de Vivienda- Modelo 2021

La Ley General de Sociedades Mercantiles dada por la Ley N° 26887, promulgada el 05 de diciembre de 1997, contiene 448 artículos divididos en 5 libros, 6 secciones, 29 títulos, 3 capítulos, 8 disposiciones finales y 11 transitorias.

La Ley General de Sociedades Mercantiles entró en vigencia el 01 de enero de 1998.

Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 1 – 9

Artículo 1° – La Sociedad

Una sociedad es un grupo de individuos que se relacionan entre sí y persiguen un mismo objetivo.

Retail que es¿Qué es Retail? – Definición y Tipos de Retail Marketing

Quienes constituyan una Sociedad aportan bienes o servicios para un ejercicio en común de actividades económicas.

Artículo 2° – Ámbito de aplicación de la ley

La sociedad constituida debe adoptar alguna de las formas previstas por esta ley. La sociedades son reguladas supletoria mente por las disposiciones de la presente ley.

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

Artículo 3° – Modalidades de Constitución

  • Sociedad anónima: Se constituye en un solo acto por los socios o en forma sucesiva mediante oferta a terceros.
  • Sociedad colectiva: Constitución en un solo acto.
  • Sociedad en comandita: Constitución en un solo acto.
  • Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada: Constitución en un solo acto.
  • Sociedad civil: Constitución en un solo acto.

Artículo 4° – Pluralidad de socios

La Sociedad se constituye por lo menos con 2 socios, que puedan ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis (06) meses, se disuelve de pleno derecho al término del plazo.

Objeto social de una empresaObjeto Social de una Empresa – Definición + Ejemplos

No es exigible la pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados por ley.

Artículo 5° – Contenido y formalidades del acto constitutivo

La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad.

En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoria mente en el Registro del domicilio de la sociedad.

vision de una empresa -Visión-de-una.empresa, empresa mision, vision, valoresVisión de una Empresa: Como definirla + Ejemplos

Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento.

Artículo 6° – Persona o Personalidad Jurídica

La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro; y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

Artículo 7° – Actos anteriores a la inscripción

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres (03) meses siguientes.

Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden persona, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.

Artículo 8° – Convenios entre socios o entre éstos y terceros

Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre estos y terceros, a partir del momento en que le sen debidamente comunicados.

Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes los celebraron.

Artículo 9° – Denominación o Razón Social

La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

Esta prohibición no tiene en cuenta la forma  social.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga, nombres de organismos o instituciones públicas, o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial.

Ley general de sociedades mercantiles

El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente.

En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.

La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consiente en ello.

En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.

Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 10 – 19

Artículo 10° – Reserva de preferencia registral

Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual esta caduca de pleno derecho.

No se puede adoptar una razón social o una dominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.

Artículo 11° – Objeto social

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social.

Se entiende incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

Artículo 12° – Alcances de la representación

La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido.

Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños u perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social que les obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

Artículo 13° – Actos que no obligan a la sociedad

Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.

La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.

Artículo 14° – Nombramientos, poderes e inscripciones

El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente.

No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en el cualquier otro lugar.

El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el mérito de su nombramiento.

Artículo 15° – Derecho a solicitar inscripciones

Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados.

Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarial y legalizada acompañada de una copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.

Artículo 16° – Plazos para solicitar las inscripciones

El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta.

Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.

Artículo 17° – Ejercicio de poderes no inscritos

Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúa.

Artículo 18° – Responsabilidad por la no inscripción

Los otorgantes o administradores, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.

Artículo 19° – Duración de la sociedad

La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.

Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 20 – 29

Artículo 20° – Domicilio

El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde se desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.

En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.

Artículo 21° – Sucursales y otras dependencias

Salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.

La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle habitualmente actividades en el Perú, puede establecer sucursal u oficinas en el país y fijar domicilio en territorio peruano para los actos que practique en el país.

De no hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.

Artículo 22° – Los aportes

Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho sucio por el proceso sumarísimo.

El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.

Artículo 23° – Aportes dinerarios

Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social.

El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.

Artículo 24° – Gastos necesarios

Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para gastos necesarios.

Artículo 25° – Entrega de aportes no dinerarios

La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.

La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.

Artículo 26° – Aportes no dinerarios. Derechos de crédito

Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.

Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

Artículo 27° – Valuación de aportes no dinerarios

En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

Artículo 28° – Saneamiento de los Aportes

El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado.

Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que realizó el aporte.

Artículo 29° – Riesgo de los bienes aportados

El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.

El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 30 – 39

Artículo 30° – Pérdida del aporte antes de su entrega

La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:

  1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada o de la contra-prestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien fuese imputable;
  2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y,
  3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable.

Artículo 31° – El patrimonio social

El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.

En la Ley General de Sociedades Mercantiles se establece que el patrimonio es obligación de una nueva sociedad.

Artículo 32° – Responsabilidad del nuevo socio

Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad.

Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

Artículo 33° – Nulidad del pacto social

Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada:

  1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por ley;
  2. Por constituir su objetivo alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 410°.
  3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,
  4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

Artículo 34° – Improcedencia de la nulidad

No obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada:

  1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley; o,
  2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.

Artículo 35° – Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad.

La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés.

La acción de nulidad caduca a los dos (02) años de inscrita la escritura pública de constitución en el Registro.

Artículo 36° – Efectos de la sentencia de nulidad

La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro de los diez (10) días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador a los liquidadores.

Si omite hacerlos, lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado.

La sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación.

Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de inmediato.

Artículo 37° – Terceros de buena fe

La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los terceros de buena fe.

Artículo 38° – Nulidad de acuerdos societarios

Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales.

La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34°, 45° y 36°, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35° cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de caducidad.

Artículo 39° – Beneficios y pérdidas

La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.

Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se  fije en el pacto social o el estatuto.

Sólo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.

Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior.

Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 40 – 49

Artículo 40° – Reparto de utilidades

La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.

Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este artículos, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.

Ley General de Sociedades Mercantiles sobre el reparto de utilidades en las empresas.

Artículo 41° – Contratos preparatorios en sociedades

Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo.

Artículo 42° – Correspondencia de la sociedad

En la correspondencia de la sociedad se indicara, cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a su inscripción en el Registro.

Artículo 43° – Publicaciones. incumplimiento

Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales.

Las sociedades con domicilios en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso.

La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección delos derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.

Artículo 44° – Publicaciones

Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en su página web y en el Portal del Estado, una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción.

En la misma oportunidad, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, por el mismo medio, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.

(*) Artículo modificado según el Art. 1° de la Ley N° 28160 Pub. 08.01.2003 – Ley general de sociedades mercantiles

Artículo 45° – Plazos

Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código Civil.

Artículo 46° – Copias certificadas

Las copias certificadas a que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley.

Las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas por notario.

Artículo 47° – Emisión de títulos y documentos

Para la emisión de los títulos y documentos a que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos electrónicos de seguridad.

Artículo 48° – Arbitraje. Cociliación

No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esa jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.

Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral.

El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la ley de la materia.

Artículo 49° – Caducidad

Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de las cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión.

Artículo Ley General de Sociedades Mercantiles – Compartido por Emprende Fx

Referencias:

Nueva Ley general de sociedades Actualizado (Ley N° 26887) – C.P.C. Gregorio, Ruedas.

Ley General de sociedades mercantiles – Ley N° 26887 Congreso de la República

Ley General de Sociedades N° 26887 – PDF

La nueva Ley General de Sociedades mercantiles – Diario oficial El Peruano (09/12/97)

Ley General de Sociedades Mercantiles – 2018 Perú

Ley General de Sociedades Mercantiles – 2018 – 2019 México

Ley General de Sociedades Mercantiles – 2018 España

Ley General de Sociedades Mercantiles – Medellín, Colombia

Los comentarios están cerrados.