Acto Administrativo

Un acto administrativo es un tipo de acto dispositivo, caracterizado por producir efectos sobre las situaciones jurídicas de terceros. Aunque el legislador no ha dado una definición de medida administrativa, sin embargo, la doctrina ha dado algunas.

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Definición de medida administrativa:

Un acto administrativo es una manifestación de voluntad, adoptada por la administración pública en el ejercicio de una actividad administrativa, para la atención de un interés público concreto, y dirigida a producir, unilateralmente, efectos jurídicos en las relaciones exteriores.

La emisión de un acto administrativo va precedida de una serie de actos y actividades, que representan el llamado procedimiento administrativo.

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Son actos de autoridad o imperativos porque imponen unilateralmente un cambio en la esfera jurídica de los destinatarios.

Las medidas administrativas de un Acto Administrativo, son solo las previstas por el sistema, la llamada tipicidad.

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Se convierten en inobjetables una vez transcurridos los plazos perentorios para recurrir a los tribunales.

ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO ADMINISTRATIVO

Dichos actos tienen una función instrumental y accesoria con respecto a las medidas

Hay que añadir que los poderes públicos realizan una conducta jurídicamente relevante que no es un acto administrativo propiamente dicho, ya que no se trata de manifestaciones, declaraciones o pronunciamientos de voluntad, deseo o representación: en concreto, se trata de operaciones materiales y medidas de participación dirigidas a hacer llegar los actos a la esfera del conocimiento de terceros.

Dado que la medida repite las mismas características que el poder, es típica y designada, y emana de una autoridad pública (la noción de administración pública también incluye la actividad realizada por personas privadas que ejercen funciones públicas de diversas maneras en el contexto de una relación con la administración pública).

La estructura de una medida administrativa.

La estructura formal de un acto administrativo se compone de: un TÍTULO, un PREÁMBULO, un MOTIVO, una DISPOSICIÓN, un LUGAR, una FECHA y una SUSCRIPCIÓN.

Cabecera:

La RÚBRICA es la indicación de la autoridad a la que se atribuye la medida y la actividad del funcionario. Es la autoridad de la que emana el acto administrativo.

El preámbulo:

El PREÁMBULO indica las normas o reglas que justifican el ejercicio de los poderes, y en base a las cuales se promulgó el acto. También puede consistir en los resultados de la investigación preliminar, los actos de impulso del procedimiento, los dictámenes, las valoraciones técnicas, etc.

Justificación:

La exposición de motivos contiene una indicación de las premisas de hecho y las razones jurídicas de la medida.

Es la parte en la que la A.P. indica los intereses implicados (llamada parte descriptiva) en el procedimiento, y evalúa (llamada parte evaluativa) los intereses, indicando las razones por las que prefiere satisfacer ese interés.

El dispositivo:

La DISPOSICIÓN es la parte preceptiva en la que se expresa la voluntad de la administración, y en la que se indican los efectos del acto.

La fecha y la firma:

La FECHA y la SUSCRIPCIÓN, son la firma de la autoridad que emite el acto o de su delegado.

Además, según la L. 241/90, artículo 3, apartado 4, «en todo acto notificado al destinatario deberá indicarse el plazo y la autoridad a la que se puede recurrir».

ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO ADMINISTRATIVO

Clasificación de las medidas administrativas:

Las medidas administrativas se distinguen en discrecionales o vinculantes, y en ablatorias o amplificadoras.

Las medidas discrecionales son actos por los que la administración pública afecta unilateralmente a la esfera jurídica de los particulares en beneficio de la colectividad.

Las medidas ampliatorias, o aumentativas o concesivas, son actos de la administración pública que se caracterizan por tener efectos favorables en la esfera jurídica del particular. Un ejemplo de medida expansiva son las autorizaciones.

Los requisitos de una medida administrativa.

Una medida administrativa es PERFECTA cuando el procedimiento estructural para su formación ha concluido. Es EFICAZ cuando es capaz de producir efectos legales.

Los requisitos para que una medida administrativa sea perfecta y eficaz pueden ser:

LEGÍTIMA:

Son las condiciones que deben cumplirse para que el acto sea válido, es decir, para que sea legítimo. Entre ellos se encuentran:

1) la existencia de requisitos previos de hecho y de derecho,

2) la compatibilidad del agente (si faltan, son motivo de abstención o recusación),

3) la competencia del agente (que limita sus poderes por territorio, grado o materia);

4) la legitimidad del agente, es decir, que sus poderes hayan sido conferidos de la manera legal.

Los requisitos (2) (3) y (4) no incluyen la voluntariedad, la obligatoriedad y la eficacia, la correspondencia con el interés público y la causa del poder, la falta de voluntariedad, la existencia y la suficiencia de la motivación, el cumplimiento de los preceptos de la lógica y la imparcialidad.

EFECTIVIDAD:

Es decir, que el acto sea efectivo, y se distingan en:

  • Requisitos de ejecutoriedad, es decir, hacen que el acto se ejecute con efecto ex tunc.
  • Es la aptitud abstracta del acto a ejecutar.
  • Se obtiene a través de: los controles, el acaecimiento de la condición suspensiva o el plazo, la aceptación del interesado, cuando la ley hace depender los efectos del acto.

OBLIGATORIEDAD:

Un acto que ya es ejecutivo pasa a ser vinculante para los destinatarios con efecto ex nunc.

Son aquellos en virtud de los cuales el acto perfecto, válido y ejecutable se convierte en obligatorio para sus destinatarios, son: actos de comunicación como la notificación, la transmisión y la publicación del acto.

Medida administrativa y repercusión en las situaciones subjetivas

Un componente fundamental de la medida es la voluntad. La ley asigna la medida a una figura subjetiva a efectos de su imputación formal, y por regla general dicha imputación se realiza por ley a una persona jurídica (organismo público) distinta de la persona física por cuya conducta se produce innegablemente la medida.

La medida

Es un acto de disposición respecto al interés público que debe perseguir la administración y que se correlaciona con la incisión de situaciones subjetivas ajenas.

La habilitación

Es una connotación de la potestad dirigida al cuidado de los intereses públicos y preordenada a la producción de efectos jurídicos para terceros.

Es inherente a todo acto administrativo con el que se ejerce esta potestad, con independencia del carácter favorable o desfavorable de los efectos: así entendida, también se da en los casos en que la producción del efecto está subordinada al consentimiento del destinatario del acto.

Unilateralidad, tipicidad y carácter nominativo del poder

La medida se caracteriza siempre por la persecución unilateral de intereses públicos y por la producción unilateral de hechos jurídicos en el plano del ordenamiento jurídico general en relación con las situaciones jurídicas de los particulares.

La tipicidad de la medida

Expresión directa del principio de legalidad, parece, pues, estar correlacionada principalmente con los efectos de modificación de las situaciones jurídicas subjetivas de los terceros.

Principio de nominatividad

Además, la autoridad pública, para conseguir sus efectos típicos, solo puede recurrir a los regímenes señalados con carácter general por la ley. Se trata del llamado principio de nominatividad, que parece tener que estar referido a la medida y a la potencia.

La distinción entre nominatividad y tipicidad

No ha sido explorada en profundidad por la doctrina y, a menudo, ambos términos se utilizan como sinónimos. El tipo de efecto está estrictamente ligado al perfil funcional del poder y del acto administrativo. Es decir, a la prevalencia del interés público sobre el interés privado, lo que exige la definición previa de los límites a través de los cuales se manifiesta dicha prevalencia.

En cualquier caso, el ordenamiento jurídico general prevé dos tipos de límites para garantizar a los particulares:

  • por un lado, la predefinición de los tipos de hechos jurídicos que puede producir la Administración (tipicidad) y,
  • por otro, la predeterminación de los elementos de la potestad que puede ejercer para conseguir esos efectos (nominatividad).

Principales tipos de actos administrativos

Medidas

Existen numerosos tipos de medidas que la administración pública puede adoptar.

Entre los más importantes están

(a) las autorizaciones, es decir, aquellas medidas que autorizan al destinatario a realizar una determinada actividad o servicio. Ejemplo: la autorización del Ministerio necesaria para convocar un concurso con premios; la autorización de la Jefatura de Policía necesaria para organizar un acto público, etc;

b) la concesión, es decir, la medida por la que la administración pública. permite al destinatario utilizar bienes de la administración pública., o disfrutar de nuevos derechos, concedidos a él por la misma administración pública;

c) las órdenes, es decir, las medidas por las que la administración pública, tras una elección discrecional o una simple valoración, crea nuevas obligaciones legales para los destinatarios, imponiéndoles una determinada conducta en base a su poder supremo.

Otros actos administrativos

Entre los actos administrativos que no entran en el ámbito de las medidas se encuentran los siguientes:

(a) acto administrativo de control

Emitidos por los órganos de control, tienen por objeto verificar la legitimidad (control de legitimidad) o la oportunidad (control de mérito) del acto administrativo.

Los actos de control son

  • La aprobación, el control típico de la legitimidad;
  • Aprobación, control típico de los méritos;
  • La aprobación, que es a la vez un control de legitimidad y de mérito;
  • La anulación por vía de control, una facultad general conferida al gobierno sobre todos los actos administrativos ilegítimos;

b) los dictámenes

Es decir, todos aquellos actos que consisten en expresiones de juicio, emitidos por órganos consultivos, sobre las actividades de otros órganos.

Las opiniones pueden ser

  • opcional, si se deja a la discreción de los órganos de la administración activa el solicitarlos o no;
  • obligatorio, si la ley exige que el órgano de la administración activa solicite el dictamen del órgano consultivo. La no solicitud del dictamen conlleva la nulidad del acto por infracción de la ley.

Los dictámenes obligatorios, a su vez, pueden ser

  • no vinculante, cuando el órgano administrativo activo está obligado a solicitar el dictamen, pero también puede no seguirlo, apartándose de él, con una justificación adecuada;
  • vinculante, cuando el órgano administrativo activo está obligado a solicitar el dictamen y debe cumplirlo. En este caso, el dictamen vinculante es comparable a una deliberación preparatoria, ya que pertenece a la fase de determinación del contenido del acto;
  • parcialmente vinculante, cuando el órgano administrativo activo puede adoptar una medida diferente, pero sólo en una dirección determinada o siguiendo un procedimiento determinado;
  • cumplida, cuando la autoridad procesal obligada a solicitar el dictamen puede decidir discrecionalmente si adopta la medida que pone fin al procedimiento, pero si decide en sentido afirmativo debe cumplir el dictamen;

(c) propuestas:

Son los actos por los que un órgano propone una candidatura, para un cargo o una función, o la promulgación de un acto, a otro órgano que debe decidir por ley.

Ejemplo: las propuestas de nombramientos para cargos públicos o los puestos más importantes, que son decididos por el gobierno.

 

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